JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-117/2017
ACTOR: DANIEL EUGENIO REYES RIVERA
RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL, DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: JESÚS GONZÁLEZ PERALES
En la Ciudad de México, el cinco de abril de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SENTENCIA:
Se confirma la exclusión de Daniel Eugenio Reyes Rivera, del concurso para ocupar el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de Junta Local Ejecutiva, del Instituto Nacional Electoral[1].
ANTECEDENTES
I. Inscripción al concurso. En noviembre de dos mil dieciséis, el actor se inscribió en el Concurso Público 2016-2017 de ingreso para ocupar plazas en cargos del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE, a fin de obtener el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de Junta Local Ejecutiva.
II. Exámenes de conocimientos. En la fase correspondiente, presentó y aprobó los exámenes de conocimientos generales y técnico-electorales.
III. Verificación documental. En un momento posterior, participó en la etapa de cotejo documental y verificación de requisitos para participar en el concurso.
IV. Evaluación psicométrica. Como resultado de la etapa anterior, el veintiséis de enero de este año se publicó la lista con los folios de los concursantes que pasaron a la etapa de evaluación psicométrica. El actor no fue incluido en el referido listado, por lo que ya no participó en tal fase del concurso.
V. Demanda. Inconforme, promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
VI. Reencauzamiento y turno. Una vez que fueron recibidas las constancias atinentes en esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-JLI-3/2017.
Mediante acuerdo plenario de nueve de marzo pasado, esta Sala asumió competencia para conocer del asunto y reencauzó la demanda para que se sustanciara como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El expediente se turnó a la Magistrada instructora, quien lo admitió a trámite y lo sustanció.
CONSIDERACIONES
I. Competencia. La competencia para conocer del juicio corresponde a esta Sala Superior[2], porque la materia del mismo no está prevista en el ámbito competencial de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tanto que se controvierte un acto relativo al Concurso para ocupar cargos del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE y se señala como responsable a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Así se determinó mediante acuerdo plenario de nueve de marzo pasado.
II. Procedencia. Están satisfechos los requisitos de forma de la demanda y los presupuestos procesales del juicio[3], por lo que procede realizar el estudio de fondo del asunto.
III. Estudio de fondo
El actor es miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional. Ocupa el cargo de Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis, en la tercera Junta Distrital Ejecutiva del INE, en el estado de Veracruz.
En noviembre del año pasado, se inscribió en el Concurso Público 2016-2017 de ingreso para ocupar plazas en cargos del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE, a fin de obtener el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de Junta Local Ejecutiva.
Aprobó los exámenes de conocimientos (generales y técnico-electorales) pero no superó la etapa de cotejo documental y verificación de cumplimiento de requisitos, al no acreditar el correspondiente a la experiencia laboral.
Como consecuencia, se le excluyó del concurso y no se le convocó a la etapa subsecuente, correspondiente a la evaluación psicométrica.
El actor se inconforma con dicha exclusión y aduce esencialmente tres argumentos:
I. Que la manera en que se interpretó y aplicó la exigencia del requisito de experiencia laboral produce un efecto final segregacionista.
Sostiene que, excluir a concursantes que no han ocupado el nivel tabular exigido en la convocatoria, implica suponer que el desempeño de tales puestos es la única manera de adquirir la experiencia necesaria para ocupar cargos directivos.
Es equivocado, dice, pues no se valora si, por las posiciones ya ocupadas por los concursantes, estos han podido obtener los conocimientos, habilidades y competencias en cuestión.
Afirma que se privilegia la ostentación de ciertos cargos en detrimento de la demostración objetiva de capacidades y aptitudes, por ejemplo, mediante entrevistas o exámenes.
Se queja de que se considere razón suficiente para excluirlo del concurso, el no haber ocupado determinados cargos, pues se le priva del derecho de acreditar sus conocimientos y habilidades por medios objetivos, igualitarios e idóneos.
II. Que la autoridad responsable fue omisa y negligente al no considerar la experiencia que ha adquirido desde su ingreso al INE[4], pues ha realizado actividades totalmente relacionadas con el análisis, seguimiento, coordinación y ejecución de los programas de distintas áreas que integran el Registro Federal de Electores.
Afirma que esto se corrobora con lo descrito en el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional, respecto de los cargos de Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis en Junta Distrital, y de Vocal del Registro Federal de Electores en el mismo nivel (cargo que ostentó como encargado de despacho durante más de once meses).
III. Que ha laborado por más de cinco años ininterrumpidos en el INE, pero por razones que no dependen de él, no ha podido participar en concursos públicos que le habrían permitido ocupar los cargos que ahora se le requieren, por lo que es injusto que por dicho motivo en esta ocasión se le excluya del concurso.
Al respecto, resalta que el Concurso Público 2013-2014 para ocupar cargos del Servicio Profesional Electoral, fue exclusivo para mujeres.
Sustentado en tales argumentos, manifiesta que su exclusión del concurso es injusta y discriminatoria; además de que viola sus derechos de igualdad, libertad de empleo, ascenso, así aquellos que derivan de su calidad de miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Tales planteamientos son infundados.
Su estudio se hace en conjunto, dada la estrecha relación que guardan entre sí.[5]
En primer término, respecto a la supuesta discriminación que alega el actor, su argumento se sustenta en una premisa equivocada, consistente en suponer que cualquier diferenciación de trato resulta por sí misma discriminatoria.
Al respecto, debe indicarse que únicamente aquellas distinciones que atentan contra la dignidad humana, de la que gozan todas las personas, devienen discriminatorias; generalmente se trata de aquellas diferenciaciones que tienen sustento en las categorías sospechosas establecidas en el párrafo quinto del artículo primero de la Constitución Federal.[6]
Por el contrario, aquellas diferencias de trato que no se sustentan en consideraciones que atañen a la dignidad intrínseca de la persona humana, sino que se sostienen en una finalidad debidamente justificada, son constitucionalmente admisibles, si cumplen con un parámetro de razonabilidad, en atención a una finalidad válida.
Por tanto, no basta con afirmar que determinada actuación de autoridad deviene segregacionista o diferenciadora, para sostener que existe un trato discriminatorio, como argumenta el actor. Es necesario verificar si el motivo de la diferenciación tiene o no una justificación constitucional.
Ahora bien, la Convocatoria del concurso establece que los participantes deben contar con la experiencia profesional necesaria para el adecuado desempeño del cargo por el que se concursa[7].
A juicio del actor, el que dicho requisito sólo pueda cumplirse mediante el desempeño de determinados cargos es injustificado y discriminatorio, pues no se considera que los conocimientos, habilidades y competencias pueden acreditarse con haber ocupado otras posiciones de menor rango al exigido en la convocatoria, o bien, mediante exámenes o entrevistas.
Tampoco asiste la razón al actor en este punto.
Primero, porque asimila la experiencia laboral con los conocimientos, habilidades y competencias para ejercer determinado cargo, lo cual es incorrecto.
El hecho de poseer conocimientos o habilidades no implica contar con experiencia en su ejercicio, desempeño o implementación. La experiencia no se traduce en contar con determinadas capacidades o aptitudes, sino que está referida a su “práctica prolongada” en el tiempo.[8]
Se trata, por tanto, de dos requisitos diferentes, sin que pueda afirmarse que por contar con uno de ellos se pueda inferir que también se satisface el otro.
Es por eso que en el concurso se evalúan ambos aspectos por separado, en diferentes fases. Tan es así, que el actor satisfizo completamente el requisito de conocimientos, al haber presentado y aprobado los exámenes correspondientes.
En este sentido, no es verdad que la responsable privilegie la ostentación de ciertos cargos en detrimento de la demostración objetiva de capacidades y aptitudes, o que se le prive del derecho de acreditar sus conocimientos y habilidades, porque esto corresponde a una etapa que el actor sí superó.
Por otra parte, si bien aduce que la experiencia requerida pudo haberse obtenido mediante el desempeño de otros puestos de menor rango al que se señala en la convocatoria, tal afirmación constituye una afirmación subjetiva del actor, que no tiene mayor fundamento.
Puesto que la experiencia constituye “una práctica prolongada”, su adquisición está necesariamente referida a la actividad desempeñada.
En dicho sentido, la experiencia en el ejercicio de puestos directivos sólo puede obtenerse mediante el ejercicio de tales cargos y no por el desempeño de otros de distinta categoría, como pueden ser los técnicos u operativos, pues estos sólo permiten adquirir otro tipo de experiencia.
Por tanto, es infundado el planteamiento por el que se señala una omisión de la autoridad, de no considerar la experiencia que el actor ha adquirido desde que ingresó a laborar al INE.
Tal experiencia corresponde a un perfil de puesto distinto al que es objeto de concurso, con independencia de que la materia esté referida al Registro Federal de Electores, pues lo relevante no es la materia de conocimiento, sino el desempeño reiterado de determinadas funciones, en cierto nivel, ya sea de implementación, operativo o directivo.
Aunado a todo lo anterior, cabe referir que esta Sala Superior ya estableció[9], para el caso de la Convocatoria de que se trata, que la exigencia de haber desempeñado determinados cargos, por un periodo específico, es un medio objetivo para demostrar que se ha adquirido la experiencia profesional que ameritan las posiciones en concurso.
Finalmente, en cuanto al planteamiento por el que se señala que es injusto el que se exija haber ocupado cargos para los que no ha existido concurso, o bien, que estos hayan sido exclusivos para mujeres, tampoco asiste razón al actor.
Primero, porque el hecho de que no hayan existido concursos es una circunstancia fáctica de la que no cabe concluir una imposibilidad de la autoridad electoral, para exigir determinados perfiles en los concursos para ocupar plazas del Servicio Profesional Electoral Nacional, o un derecho del actor a un régimen de excepción durante determinado concurso.
La falta de convocatorias puede obedecer a múltiples consideraciones relativas a las necesidades del Servicio Profesional Electoral Nacional; por ejemplo, el que no existieran vacantes a ocupar.
De tal situación no puede derivar que, al momento de abrirse un determinado concurso, los participantes puedan obviar el cumplimiento de requisitos indispensables para el debido desempeño del cargo de que se trata, pues ello iría en perjuicio del buen funcionamiento de la autoridad electoral nacional.
En otros términos, la falta de concursos para determinados cargos no puede derivar en que la autoridad deje de exigir experiencia profesional en quienes pretendan ocupar determinado cargo. No existe vínculo entre ambas situaciones.
No es óbice a lo anterior, que el último concurso se haya restringido al género femenino. Por el contrario, si así ocurrió fue en implementación de acciones afirmativas que tienen como objetivo, precisamente, propiciar que las mujeres cuenten con mayores oportunidades de acceso y ascenso en el Servicio Profesional Electoral Nacional.
Como ya se indicó, tal decisión no puede derivar en que el INE esté impedido de requerir, en lo sucesivo, determinada experiencia en quienes aspiran a ocupar determinados cargos en concurso.
Además, la finalidad que se persiguió con la implementación de dicha acción afirmativa quedaría sin efectos si, con posterioridad, se admite que participantes del género masculino obvien el cumplimiento de determinados requisitos, pues ello implicaría una deferencia en perjuicio de las mujeres que obtuvieron una posición favorable con motivo de la acción afirmativa implementada.
En otras palabras, no tendría sentido permitir que las mujeres estuvieran en aptitud de escalar en el tabulador de puestos mediante concursos exclusivos para su género, si en concursos posteriores se permite que los hombres obvien el haber desempeñado determinadas posiciones; esto implicaría restar eficacia a la acción afirmativa implementada.
Por las razones indicadas, no asiste la razón al actor al impugnar su exclusión del concurso de referencia, pues no acreditó contar con la experiencia señalada en la convocatoria, indispensable para ocupar el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de Junta Local Ejecutiva.
La Convocatoria expresamente dispone -en cuanto a la fase de cotejo y verificación de información- que los aspirantes que no cumplieran alguno de los requisitos serían descartados y no podrían participar en cualquier otra etapa posterior del concurso.
En tanto que el actor no cumple el requisito relativo a la experiencia profesional necesaria para ocupar el cargo de que se trata, la decisión de excluirlo del concurso fue correcta y no resulta discriminatoria o violatoria de sus derechos de igualdad o de trabajo.
En consecuencia, es infundada su pretensión de continuar en el Concurso de mérito.
Por tanto, se RESUELVE:
Único. Se confirma la exclusión de Daniel Eugenio Reyes Rivera, del concurso para ocupar el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de Junta Local Ejecutiva, del Instituto Nacional Electoral
Notifíquese como corresponda. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales. El Subsecretario General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | ||
MAGISTRADO
REYES RODRIGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | ||
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN | |||
[1] En lo sucesivo, INE.
[2] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo sucesivo la Ley General.
[3] Oportunidad. El actor promovió en tiempo demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, en el entendido de que dicho medio de impugnación resultaba procedente para hacer valer su pretensión.
Es necesario indicar que, hasta el pasado nueve de marzo, estuvo vigente la tesis número XXXIV/2000, de esta Sala Superior, de rubro: “JUICIO LABORAL ELECTORAL. PROCEDE PARA RESOLVER LOS LITIGIOS ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y LOS ASPIRANTES QUE PARTICIPEN EN CONCURSOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL”.
La decisión del INE de excluirlo del concurso se publicó -en el portal electrónico del instituto- el jueves veintiséis de enero.
El plazo para impugnar en la vía laboral -quince días en términos del artículo 96, párrafo 2 de la Ley General-, corrió del viernes veintisiete de enero al lunes veinte de febrero, una vez descontados los sábados y domingos, así como el 3 y 6 de febrero, que fueron no laborales en conmemoración del 5 de febrero y del día del Personal del INE, según se estableció en el Aviso relativo a los días de descanso obligatorio y de asueto a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2017, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de enero de este año.
Por tanto, la presentación de la demanda de juicio laboral el día catorce de febrero fue oportuna.
El que esta Sala Superior haya decidido, a partir del nueve de marzo pasado, que la vía procedente para conocer de este tipo de asuntos es el juicio ciudadano y no el juicio laboral, no puede deparar perjuicio al actor, en cuanto a la oportunidad en que promovió su medio de defensa.
Por consecuencia, la demanda de juicio ciudadano debe considerarse oportuna.
Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable. En el documento constan el nombre y firma autógrafa del actor, así como el domicilio para recibir notificaciones. Se identifican el acto reclamado y la autoridad responsable. Se explican los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados y los preceptos violados. También se ofrecen pruebas. Se cumplieron, por tanto, los requisitos del artículo 9 de la Ley General.
Legitimación e interés jurídico. En términos del artículo 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General, el juicio ciudadano puede ser promovido por quien, teniendo dicha calidad, considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de tales derechos. En el caso concreto el actor aduce que la decisión del INE de excluirlo del Concurso es violatoria de su derecho a integrar la autoridad electoral nacional, por lo que se satisfacen los requisitos de referencia.
Definitividad. En contra del acto reclamado no procede medio de impugnación que debiera agotarse con anterioridad, por lo que debe estimarse actualizado este requisito.
[4] En diciembre del año dos mil once.
[5]Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, de rubro y texto siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, localizable en http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.
[6] Origen étnico o racial, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil.
[7] Punto I, articulo 1, inciso j) y último párrafo de la Convocatoria.
[8] El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la experiencia, en una de sus acepciones, como la “práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo.” Ver http://dle.rae.es/?id=HIeIZIn.
[9] Sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1913/2016 y sus acumulados.